Dando por sentado que el edificio incendiado obtuvo licencia de obras después de 1996, la normativa contra incendio que le sería de aplicación sería la Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección Contra Incendio en los Edificios vigente en aquella época, conocida como NBE-CPI 96.
Autor: Fernando Bermejo Martín. Inspector-jefe (jubilado) del Servicio de Bomberos de Badajoz / Expresidente de la Asociación de Profesionales de Ingeniería de Incendios (APICI)
Publicación: Web OPRA www.opra.info • 26 de febrero de 2024
Dicha norma en su artículo 4.1 establecía que “Los edificios y los establecimientos estarán compartimentados en sectores de incendios mediante elementos cuya resistencia al fuego sea la que se establece en el artículo 15, de forma tal que cada uno de dichos sectores tenga una superficie construida menor que 2.500 m².” Aunque ese mismo artículo establece excepciones a ese precepto, en algunos casos elevando la exigencia (como para el uso Hospitalario) y en otros rebajándola (como para uso de Garaje o Aparcamiento, por ejemplo), no se establece ninguna excepción para el uso de Vivienda. Esto implica que el edificio incendiado debería haber estado dividido en varios sectores de incendio sin que ninguno de ellos pudiera superar 2.500 metros cuadrados de superficie.
Compartimentación y Resistencia al fuego
Referente a la resistencia al fuego que deben tener los elementos de compartimentación en sectores de incendio, el artículo 15.1 de la citada NBE-CPI-96 establece que: “Los forjados que separan sectores tendrán una resistencia al fuego (RF) al menos igual a la estabilidad al fuego (EF) que les sea exigible conforme al art. 14.” En aplicación del artículo 14 referenciado, los forjados que separaban un piso de otro debían tener una resistencia al fuego de 120 minutos dado que la máxima altura de evacuación del edificio era superior a 28 metros.
Por otro lado, el artículo 15.4 a) establece que: “Las paredes que separan una vivienda de otra, …, así como las que separan los citados recintos de pasillos, de zonas comunes o de otros locales, serán como mínimo RF-60.” Es decir, que, como mínimo la compartimentación entre viviendas debería tener una resistencia al fuego de 60 minutos. Así pues, cada sector de 2.500 m2 máximos en que se debería haber compartimentado el edificio debería tener dos horas de resistencia al fuego entre forjados y una hora en la separación de tabiques verticales entre un sector y otro.
El artículo 15.2.2 referente a medianerías y fachadas prescribe que “Cuando una medianería, un forjado o una pared que compartimenten sectores de incendio… acometan en una fachada, la resistencia al fuego de ésta será al menos igual a la mitad de la exigida al elemento de que se trate, en una franja cuya anchura sea igual a 1 m.” Esto implica que en la fachada debería haber varias zonas de una anchura de al menos 1 metro con una resistencia al fuego de 60 minutos (en los encuentros entre forjados) o 30 minutos (en los encuentros entre tabiques verticales). En ningún caso sería aceptable una fachada continua que incumpliese esos criterios.
¿Hay excepciones?
Bien es verdad que el artículo V.15.3. relativo al uso de Vivienda parece tratar de establecer una excepción diciendo que “Las exigencias de resistencia al fuego de medianerías, fachadas y cubiertas, establecidas en el punto 2 del apartado 15.2 y en los puntos 2 y 3 del apartado 15.3, solamente serán aplicables cuando las zonas destinadas a usos distintos del de Vivienda superen los límites de superficie establecidos en el apartado 7.1.7.” El comentario asociado a este mismo artículo en la norma dice: “La excepción que presenta el articulado pretende que la existencia en un edificio de uso Vivienda de un establecimiento de pequeña superficie con uso distinto no obligue a modificar la fachada, o la medianería o la cubierta.” Este comentario deja claro que la excepción sería de aplicación a establecimientos de pequeña superficie integrados en edificios de vivienda, sin embargo el artículo 7.1.7 que trata de la necesaria independencia de los recorridos de evacuación entre distintos usos no cita ninguna superficie máxima para establecimientos de uso Comercial o de Pública Concurrencia contenidos en edificios de otros usos (por ejemplo de vivienda) por lo que no se circunscribe a establecimientos de pequeña superficie y habla de superficies de 2.500 m2 para uso Residencial o Administrativo, pero un establecimiento de oficinas de 2.400 m2 no puede considerarse como de pequeña superficie.
El artículo que sí establece qué deben considerarse establecimientos de pequeña superficie integrados en un edificio de viviendas es el V.4.3., subapartado relativo a viviendas del artículo 4.3. Este artículo 4.3 dice: “Todo establecimiento contenido en un edificio constituirá uno o varios sectores de incendio diferencia-dos del resto del edificio.”, y lleva asociado el siguiente comentario: “La actividad y el régimen de funcionamiento de un establecimiento exigen que se configure como un ámbito de riesgo diferenciado de cualquier otro establecimiento y del resto del edificio, a fin de evitar posibles daños a terceros y delimitar, en lo posible, la incidencia de un incendio sobre zonas contiguas, cuyo nivel de riesgo puede ser sensiblemente inferior al de aquella en la que se declare el posible siniestro.” El subartículo V.4.3 dice: “Los establecimientos contenidos en edificios de uso Vivienda y destinados a uso Docente, Administrativo o Residencial, no precisan constituir sector de incendio, cuando su superficie construida no sea mayor que 500 m². No obstante, las paredes que delimitan dichos establecimientos tendrán al menos la misma resistencia al fuego RF-60 exigida a las paredes que delimitan viviendas, según el apartado 15.4.a).” Está claro, pues, que esas son las superficies máximas de establecimientos de pequeña superficie destinados a uso distintos de vivienda para las que no se establecen restricciones en cuando se integran en edificios de viviendas.
El espíritu de la Norma
Estas incongruencias solo pueden interpretarse adecuadamente aplicando el espíritu de la norma que queda claro en el Real Decreto que la aprueba y que no es otro que “establecer las condiciones que deben reunir los edificios para la protección y seguridad de las personas frente a riesgos originados por los incendios.” Y es claro que una fachada continua realizada con materiales no resistentes al fuego vulnera las exigencias de compartimentación exigibles para protección de los ocupantes del edificio. Esta interpretación está contrastada por la modificación normativa posterior que impide esta solución constructiva potencialmente letal. En cualquier caso, en su día, una interpretación restrictiva que primase la seguridad de los ocupantes del edificio podía haber conducido a la denegación de la licencia al edificio del que nos ocupamos salvo que estableciera cortafuegos en la fachada. Algo que habría sido muy deseable, visto lo visto.
Todo lo anterior permite deducir a quien suscribe que no puede considerarse válido el criterio de que no había exigencias normativas que exigiesen la compartimentación del edificio ni tampoco para las características de la fachada en el momento en que se concedió licencia al edificio siniestrado en Valencia. Más bien cabe deducir que se aplicó un criterio laxo por parte de quien proyectó el edificio y quien lo autorizó, porque una interpretación de la norma que tuviera en cuenta el claro espíritu de la misma no habría permitido el diseño que se ejecutó, lo que no hubiera tenido las consecuencias que hemos visto. Se primó la estética y la economía sobre la seguridad de las personas. Desgraciadamente.
Más que cambiar la legislación vigente, sería necesario comprobar el CUMPLIMIENTO de las normas.
Si no consigue el cumplimiento de las normas, para que co,,o las tenemos.
Me parece muy acertada su respuesta Sr. Potter. Para que sirve tanta norma si después de todo se hacen construcciones sin que nadie verifique nada y en el peor de los casos aprobando cosas que no deberían de ser aprobadas si se verificase el cumplimento de la misma.
Estoy seguro de que en España actualmente hay bastantes edificios que no deberían de haberse construido. Al final siempre vamos a lo mismo, quien tiene que tomar medidas no las toma y en ocasiones se mira para otro lado por presiones o intereses.
Suceden siniestros con pérdidas económicas y de vidas humanas, y siempre lo mismo, todo el mundo se lava las manos y nadie asume responsabilidades.
Quien se acuerda ya de lo que pasó en la discoteca de Murcia ahora que ha dejado de salir en los medios de información, alguien ha asumido algún tipo de responsabilidad…
Creo que nada de lo expuesto justifica el no cumplimiento de la NBE CPI96.
La sectorización pretende la no transmisión del incendio entre sectores diferentes, es decir, desde un sector a otro.
En este caso, el incendio se ha transmitido por la fachada (exterior), cosa que no consideraba la CPI96 , entiendo por que en esos años no se ejecutaban estos tipos de fachada.
El problema creo que han sido los «puntos débiles», ventanas, que PROBABLEMENTE SI CUMPLIAN la normativa, ya que la franja de resistencia RF de un metro, se suele cumplir con la distancia cargadero-vierteaguas y/o salientes de forjado (NO SE SI ERA EL CASO).
Todo esto, expuesto con cautela, puesto que desconozco todos los datos necesarios del edificio.
La sectorización , suponiendo que los distintos sectores darían a la fachada…… hubiese evitado la propagación del incendio? suponiendo que no hubiese sectorización claro….. veo que habla de legislación, pero sin saber como era el proyecto realmente. Lo que si se ha dado cuenta la gente ahora es que el aislamiento si se elige mal puede ser un riesgo….
Hola, para mantener la sectorización de incendios, los encuentros de los elementos delimitadores del sector con la fachada deberían (según la NBE-CPI-96) ser resistentes al fuego en una franja de la misma, es decir, no se podía poner una fachada continua que no cumpliese los requisitos de resistencia al fuego exigidos. Una fachada continua no resistente al fuego en un edificio como ese, con esas dimensiones, no era aceptable según la normativa de aquella época.
El elemento constructivo que «enluce y ventila la fachada» es parte de la fachada del propio edificio y por lo tanto tendría que tener los cortafuegos exigidos por la CPI-96 que comenta claramente Fernando.
Los otros comentarios de algunos técnicos, de que no era obligatorio (CPI) y ahora sí, (CTE)no se sostiene nada, en términos de seguridad de las personas, de los bienes.
En todo caso, esperemos que se introduzcan medidas de protección contra incendios (razonables) en en los edificios de las mismas características y no solamente en las fachadas ventiladas, también en la protección de las escaleras…